DERECHO DE FAMILIA – CL Abogados Bilbao

El Derecho de Familia es el conjunto de normas jurídicas que regulan la familia en todos sus aspectos de Derecho Privado, esto es, las relaciones personales y patrimoniales de los miembros de la familia entre sí y con respecto a terceros.

Comprende la regulación de las siguientes materias:

  • Matrimonio: celebración, efectos personales y patrimoniales y las situaciones de crisis: nulidad, separación y divorcio.
  • Filiación: determinación y efectos de la patria potestad y filiación, matrimonial, no matrimonial y adoptiva.
  • Tutela: guarda y protección de menores e incapacitados no sometidos a patria potestad, en todo lo relativo a su persona y bienes.

El Derecho matrimonial es el conjunto de leyes que regulan la institución del matrimonio. El matrimonio es la unión legal de dos personas, del mismo o diferente sexo, para establecer una plena comunidad de existencia, un proyecto de vida en común.

Separaciones y divorcios

LA SEPARACIÓN: La separación no implica la disolución del vínculo matrimonial, pero supone la cesación legal de la vida en común de los cónyuges y la producción de algunos efectos de orden patrimonial, y relativos al ejercicio de la patria potestad. Los dos tipos de separación existentes son:

  • Separación judicial: cuando existan hijos menores no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente que dependan de sus progenitores, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, bien a petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. A la demanda se acompañará una propuesta de convenio regulador o a petición de uno solo de los cónyuges. No será preciso el transcurso de este plazo para la interposición de la demanda cuando se acredite la existencia de un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio. A la demanda se acompañará propuesta fundada de las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separación.
  • Separación ante el secretario judicial o el notario Los cónyuges podrán acordar su separación de mutuo acuerdo transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio mediante la formulación de un convenio regulador, en el que, junto a la voluntad inequívoca de separarse, determinarán las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separación. No será posible cuando existan hijos menores no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente que dependan de sus progenitores.

LA DISOLUCIÓN. Casos:

Declaración de fallecimiento: resolución judicial por la que se declara la muerte de una persona desaparecida.

Divorcio: disolución del matrimonio por causa distinta de la muerte o declaración de fallecimiento del otro cónyuge. El divorcio puede realizarse de dos formas:

  • Divorcio judicial: Se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos.
  • Divorcio ante el secretario judicial o el notario: de mutuo acuerdo mediante la formulación de un convenio regulador ante el Secretario judicial o en escritura pública ante Notario.

La acción de divorcio se extingue, por la muerte de cualquiera de los cónyuges y por su reconciliación, que deberá ser expresa cuando se produzca después de interpuesta la demanda. La reconciliación posterior al divorcio no produce efectos legales, si bien los divorciados podrán contraer entre sí nuevo matrimonio.

Respecto a sus efectos,  se producirán desde la firmeza de la sentencia o decreto que así lo declare o desde la manifestación del consentimiento de ambos cónyuges otorgado en escritura pública. No perjudicará a terceros de buena fe sino a partir de su respectiva inscripción en el Registro Civil.

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Violencia de género

Nuestra Constitución, que también contempla la igualdad como valor superior y como principio fundamental, recoge el derecho fundamental a la igualdad y a la no discriminación por razón de sexo en el segundo inciso del art. 14, con proyección concreta y refrendo adicional en los arts. 32.1 y 35.1, que también se refieren a él en dos de los ámbitos donde mayor ha sido -y sigue siendo- la discriminación de las mujeres: el matrimonio y el trabajo, respectivamente.

La relación directa entre violencia de género y desigualdad entre mujeres y hombres es evidente, de ahí la necesidad imperiosa de luchar contra toda expresión de violencia contra la mujer. Y es que la violencia de género supone siempre, y por definición, un acto profundamente discriminatorio que conlleva una vejación de una persona a la que se está considerando en una posición de subordinación o inferioridad por razón de su sexo; y es, por ello, un atentado frontal contra la dignidad humana y los derechos fundamentales a la libertad, la igualdad, la vida y la seguridad que implica siempre una flagrante violación de la Constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos.

Los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género. Están vinculados por los valores y derechos que esta lesiona y menoscaba, y tienen la obligación de preservarlos y protegerlos, promoviendo las condiciones para hacerlos reales y efectivos, y removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud. Es más, la conquista de la igualdad y el respeto a la dignidad humana y la libertad de las personas tienen que ser un objetivo prioritario en todos los niveles de socialización.